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Una
revisión analítica de la seguridad social. |
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An analytic review of
social security.
Carlos Alberto
Pedroza Jimenez
pedrozacapj@gmail.com
Universidad
Autónoma de Aguascalientes, México
ORCID: 0009-0006-6203-4507
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ARTÍCULO |
Recibido: 09|10|2023 •
Aprobado: 13|11|2025 |
RESUMEN
Este
artículo realiza una descripción conceptual del derecho a la seguridad social
en el sistema jurídico mexicano para analizar el cumplimiento de las obligaciones
constitucionales del Estado (promover, respetar, proteger y garantizar) en
relación con el derecho humano a la seguridad social de los trabajadores
informales. Mediante un enfoque analítico-descriptivo y la aplicación del
método de "desempaque" de los derechos, se identifica que el modelo
mexicano, anclado en la figura del "seguro social", incumple el
principio de universalidad al excluir a este sector de la población. El estudio
concluye que esta exclusión constituye una violación sistemática a las
obligaciones estatales, impidiendo el pleno goce del derecho y su función como
pilar del desarrollo individual y colectivo.
Palabras
clave: Seguridad
social, derechos humanos, desarrollo, derecho a la tranquilidad.
ABSTRACT
This article provides a conceptual
description of the right to social security within the Mexican legal system to
analyze the State's fulfillment of its constitutional obligations (to promote,
respect, protect, and guarantee) in relation to the human right to social
security for informal workers. Through an analytical-descriptive approach and
the application of the "unpacking" method of rights, it identifies
that the Mexican model, anchored in the concept of "social
insurance," fails to meet the principle of universality by excluding this
sector of the population. The study concludes that this exclusion constitutes a
systematic violation of the State's obligations, preventing the full enjoyment
of the right and its function as a pillar of individual and collective
development.
Keywords: Social security, human rights, development, right to
tranquility.
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Introducción
Tras
la condena emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Estado
mexicano en el caso Radilla Pacheco, se impuso la obligación al Estado mexicano
de reconocer constitucionalmente los derechos humanos y de cumplir con las
obligaciones de respetar, promover, proteger y garantizar cada uno de ellos.
Como resultado, se llevó a cabo una reforma a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos (en adelante CPEM). Esta reforma generó un nuevo
paradigma constitucional al poner en el centro del debate político y jurídico
la noción de los llamados "derechos humanos”.
Uno
de los derechos comprendidos dentro del denominado grupo es la seguridad
social, a la que se aboca el presente artículo. Este derecho se encuentra
previsto por el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales que señala: “Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro
social.” (Organización de las Naciones Unidas, 1966, p. s/n). No obstante,
derivado de la reglamentación del Estado mexicano no se ha podido garantizar su
universalidad. De lo anterior, surgen las preguntas ¿cómo se puede analizar el
cumplimiento de las obligaciones del Estado respecto del derecho a la seguridad
social? ¿El Estado mexicano cumple con sus obligaciones en derechos humanos en
particular respecto a la seguridad social, en qué grado y cómo? Metodológicamente, este trabajo adopta un enfoque
analítico-descriptivo dentro del ámbito jurídico y se vale del método de
“desempaque” de los derechos humanos propuesto por Serrano y Vázquez (2021)
para examinar de manera sistemática el cumplimiento de las obligaciones
estatales. El alcance de la investigación se circunscribe específicamente al
análisis del derecho a la seguridad social en relación con los trabajadores
informales en México, tomando como referencia el marco normativo vigente y los
estándares internacionales en la materia, con el fin de identificar las
omisiones y contradicciones específicas que impiden la realización plena de
este derecho para dicho sector de la población.
Evolución
y delimitación del derecho a la seguridad social
La
motivación y la creación de los sistemas de seguridad social tuvieron sus
fundamentos ideológicos en el marxismo, según Pisarello (2012). Eduard
Bernstein desempeñó un papel crucial al proporcionar una vía para su
implementación, que se extendió por países como Alemania, Inglaterra y Suiza.
Estos países encontraron respuestas a las luchas sindicales sin recurrir a la
violencia armada (Pisarello, 2012, p. 119).
La
evolución a la seguridad social continuaría con su universalización subjetiva
con el emblemático caso de la Gran Bretaña, en donde después de la creación de
diversas leyes paliativas como: Ley de Indemnización de Trabajadores de (1897)
y la Ley de las pensiones contribuyentes para ancianos, viudas y huérfanos
(1925), la cámara de los comunes, mediante un estudio realizado por Sir William
Beveridge, denotó las deficiencias del sistema británico. Posteriormente, el
derecho a la seguridad social sería reconocido con el carácter de derecho
humano a nivel internacional, mediante el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (1966) en el que los Estados firmantes se
comprometían al otorgamiento de una seguridad social de carácter universal,
aunque la disposición no hace referencia al contenido del derecho ni una
definición de la misma.
Para
el caso de América Latina, la seguridad social se implementó históricamente a
través del modelo del Seguro Social, vinculado a los trabajadores formales,
como es el caso mexicano, con ánimos de progresar en cuanto a los derechos
otorgados como a los sujetos beneficiarios, tal como se estableció en el
cuaderno de debates de la Ley mexicana del Seguro Social de 1943:
Se
trata de un código integral de seguros que cubre todos los riesgos y beneficia
a todos los trabajadores; sin embargo, apenas constituye un código mínimo de
prestaciones que irán mejorando gradualmente, en el tiempo y espacio, de
acuerdo con las experiencias y capacidad económica de la nación. (Cámara de
Senadores, 1942, p. 3)
Esta
protección incluía un seguro en contra de eventualidades como la asistencia
médica, seguro de maternidad, muerte, orfandad, viudez, vejez, riesgos de
trabajo, guarderías, que evolucionó en la consagración de la protección de la
clase trabajadora incluyendo finalmente para la década de los años setentas,
derechos como la vivienda a través del INFONAVIT, y del consumo INFONACOT que
mejoraban las condiciones de vida de los trabajadores. En la actualidad la
seguridad social brindada a través del modelo del seguro social es como lo
señala su propia legislación en su artículo 4: “El Seguro Social es el
instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público
de carácter nacional en los términos de esta Ley, sin perjuicio de los sistemas
instituidos por otros ordenamientos.” (Ley del Seguro Social, 2022, art. 4)
De
esta forma, al día de hoy se puede apreciar que la seguridad social es un
derecho humano consagrado por las normas nacionales como internacionales; sin
embargo, dada la perspectiva arcaica del sistema mexicano de la implementación
de la seguridad social a través del seguro social, lo vuelve un derecho
restringido solo para los trabajadores subordinados dejando de lado muchas
formas atípicas de trabajo que en la actualidad se presentan.
Si
bien, no se ignoran las diversas formas de aseguramiento al régimen del seguro
social que prevé el artículo 13 de esta ley que incluye el aseguramiento de
sectores como los trabajadores independientes, del sector agrario, patrones
como trabajadores del sector público (Ley del Seguro Social, 2022, art.13). Sin
embargo, dichas modalidades se encuentran restringidas y no gozan de todos los
beneficios como los trabajadores subordinados. En sí mismas constituyen una
discriminación para las personas y, una violación al principio de
universalidad, al conceder diferentes prestaciones según la modalidad de
aseguramiento.
Lo
anterior lleva a la pregunta ¿qué es la seguridad social? Y, si acaso, ¿el
Estado mexicano realmente respeta este derecho humano? En relación con la primera
pregunta, ¿qué es la seguridad social? Se pueden citar a diversos autores que
analizan y describen al fenómeno desde diversas posturas una de ellas es la
defendida por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su
Observación general No. 19, establece que el derecho a la seguridad social
(artículo 9), tiene un núcleo esencial precisado por la Organización
Internacional del Trabajo, y señala que este derecho humano:
[...]
incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en
efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en
particular, contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a
enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un
familiar; b) gastos excesivos de atención a la salud; c) apoyo familiar
insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.
En
consecuencia, desde la descripción de la definición a la seguridad social
previamente descrita, se puede afirmar que la seguridad social pretende dar un
bienestar y tranquilidad a las personas que se ven coartadas en contra de su
voluntad para realizar su trabajo o ante situaciones que mermen su oportunidad
de laborar para hacerse de recursos propios para su manutención.
Sin
embargo, derivado del devenir histórico del Estado mexicano, la seguridad
social se ha visto vinculada únicamente a la protección de los trabajadores
llamados formales, es decir aquellos que encuadran en el arquetipo de la Ley
Federal del Trabajo misma que señala en su artículo 8°:
Trabajador
es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal
subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda
actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de
preparación técnica requerido por cada profesión u oficio (Ley Federal del
Trabajo, 2022, art. 8).
Desde
este punto se debe de reconocer que la seguridad social resulta un derecho
humano que impone obligaciones al Estado, misma que, atendiendo a la reforma
constitucional en materia de derechos humanos, se pueden precisar en cuatro:
respetar, proteger, promover y garantizar, con relación a los principios de
universalidad, interdependencia e indivisibilidad, de todos los derechos
humanos entre los cuales se encuentra la seguridad social.
Así,
para responder a la segunda pregunta ¿el Estado mexicano realmente respeta este
derecho humano? Es menester su análisis jurídico. Este derecho humano es
reconocido por nuestra Constitución Federal en sus artículos 4 y 123, A,
fracción XI, B, fracciones XI y XIII, así como en el Pacto Internacional de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 9, mismo que forma
parte del bloque de constitucionalidad. Para ello, será necesario determinar un
método que permita analizar cada una de las obligaciones del Estado para su
análisis por separado y poder detectar cuáles son las omisiones al derecho. En
efecto, existe una propuesta de parte de Sandra Serrano y Daniel Vázquez (2021)
que consiste en el desempaque de los derechos a fin de identificar las
deficiencias en el cumplimiento de las obligaciones por parte del Estado en el
cumplimiento del derecho de seguridad social como lo señalan los propios
autores es el interés mirar a los derechos humanos como normas, pero también
como vivencias; y analizara las y los sujetos de los derechos (p. 32).
Método
de análisis
Para
realizar el estudio del cumplimiento de las obligaciones del Estado en
seguridad social, se sigue la propuesta de desempaque señalada en el texto “Los
derechos en acción” que utiliza el método analítico para el estudio desmenuzado
de los derechos humanos y permite identificar las deficiencias del Estado en el
cumplimiento. El método propuesto se basa en 5 pasos y 5 niveles (Serrano y
Vázquez, 2021) a saber:
1.- La aplicación del
principio de universalidad,
2.- Elección del
derecho que sirva de columna vertebral,
3.- Identificar las
relaciones de interdependencia e indivisibilidad,
4.-Realizar el
desempaque (derecho seleccionado, subderecho o componente, obligaciones
generales, elemento institucional, enunciación del estándar)
5.- Determinar si
tiene sentido acudir a los principios de aplicación. (pp.42-43)
Se
ha elegido realizar este ejercicio a fin de analizar el cumplimiento del Estado
mexicano en materia de seguridad social, por lo que en ese tenor se continúa
con su análisis con el método propuesto.
Paso
1. La aplicación del principio de universalidad. La universalidad como
principio de los derechos humanos ha sido empleada desde los orígenes de la
concepción contractual que reconoce la igualdad de todos los integrantes de la
sociedad, que ha sido justificada como señalan Serrano y Vázquez (2021) desde
un aspecto natural en sus orígenes y posteriormente desde la racionalidad
(p.52)
En
el marco jurídico mexicano, el principio de universalidad se reconoce en el
artículo 1° de la CPEUM: “todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que
el Estado mexicano sea parte…” (art.1)En el mismo sentido la universalidad es
entendida por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos (s/f) como un elemento de igualdad de trato entre los seres
humanos, “la universalidad significa que todos los seres humanos tienen los
mismos derechos humanos simplemente por su condición de ser humanos” (p. s/n)
Por
su parte y en relación con lo señalado en el artículo antes citado dentro del
bloque de constitucionalidad, diversos tratados internacionales (Declaración
Internacional de los Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos
humanos, etcétera.) de los que México es parte reafirman el principio de
universalidad de los derechos humanos. En este reconocimiento de igualdad y en
el plano práctico del derecho se pueden citar criterios jurisprudenciales que
hacen efectiva la tutela a este principio como el que a continuación se cita
con datos de identificación: Registro digital: 2024524, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Undécima Época, Materias(s): Común, Laboral, Tesis:
I.5o.T.6 L (11a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro
12, abril de 2022, Tomo IV, página 2706. Precisa la obligación de parte de los
juzgadores en inaplicar la facción II del artículo 13 de la Ley del Seguro
Social (trabajadoras del hogar) toda vez que dicha normativa resulta contraria
a los principios de universalidad.
Lo
que demuestra que la universalidad no es simplemente una idea de igualdad sin
mayor ahínco, sino que se trata de un postulado de equidad a fin de permitir a
todos el mismo goce sobre sus derechos. En términos de la sociología jurídica
“significa que todas las personas puedan ejercer los mismos derechos, las
diferentes condiciones contextuales son el punto de partida para dotar de
sentido práctico la universalidad” (Serrano y Vázquez, 2021, pp.54-55); lo
anterior significa que cualquier persona sin distinción alguna pueda ejercer
sus derechos y que permita de esta forma la ampliación genérica de los
titulares de los derechos protegidos, no menos cierto es que según datos de la
Comisión Económica para para América Latina y el Caribe (2023) “en 2021 solo el
45,7% de la población económicamente activa (PEA) cotizaba a un sistema de
pensiones, lo que implica que cerca de 166 millones de personas no tenían
acceso a la protección social contributiva en América Latina”(p.206). En este
sentido, el principio de universalidad se constituye como el primer paso en el
cumplimiento de las obligaciones del Estado.
Ahora
bien, para determinar este postulado y siguiendo la metodología planteada
mediante la que se busca delimitar si se cuenta con el principio de
universalidad desde una postura objetiva y crítica, se deberán de algunas
preguntas.
1.
¿Cuál es el problema? Y ¿cuál es su contexto?
Según
el último censo del Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI) de
2020 existen 126,014,024 personas en territorio nacional, de la cuales solo
101.7 millones de personas cuentan con seguridad social que representa un 80.7%
de población que está registrada en algún sistema de seguridad social (sin que
se afirme que el hecho de estar afiliado constituya una garantía al pleno
derecho a la seguridad social). Eso quiere decir que según estas cifras
oficiales el 19.3% de la población no cuenta con la protección de parte del
Estado que garantice su derecho humano a la seguridad social (p. s/n), de
manera específica para el caso de los trabajadores informales, un estudio
piloto en la ciudad de Aguascalientes, México señaló que 90% de los
trabajadores de un mercado callejero no cuenta con seguridad social (Pedroza,
2025. p. 206).
Dicha
situación demuestra que el Estado mexicano ha sido incapaz para otorgar a todas
las personas que se encuentran dentro del territorio nacional el acceso a la
seguridad social, sin que se deje inadvertido que los números totales de
derechohabiencia no demuestran el número de personas con verdadero derecho a la
seguridad social, pues se incluye también a los beneficiarios que no
propiamente gozan a cabalidad el derecho en mención, en virtud de gozar de
forma indirecta de los seguros de orfandad, viudez, salud, muerte, más no así
de la protección de invalidez o riesgos de trabajo, ya que la Ley del Seguro
Social, se contempla con base a una protección al trabajador formal y no a las
personas de forma universal. Sin embargo, el gobierno mexicano no ha tomado
medidas para la materialización del derecho humano a la seguridad social como
un derecho universal que atienda a todos los sectores sociales sin
discriminación del tipo de trabajo que realicen (formal o informal).
Este
derecho a la seguridad social, a pesar de que se conceptualizó a partir de la
versión occidental del derecho, lo cierto es que en la historia diversas
culturas como la griega, andina, mesoamericana, etcétera. han generado diversos
sistemas de seguridad social para el auxilio de aquellos que no pueden, por
causas ajenas a su voluntad obtener ingresos suficientes para conservar una
vida digna o auxiliar en eventualidades que mermen la posibilidad de dedicarse
a su actividad laboral. Dentro de estos sistemas se puede señalar como ejemplo
el calpulli, que dio fe del reparto de tierras equitativo que permitía
el sustento de la familia o la “piruas” graneros comunitarios usadas por
el Imperio Inca, las cuales servían para cubrir la escasez en los casos de
sequías huérfanos a cargo del Estado. (Nugent, 1997, p.605)
Estas
experiencias históricas dan fe de la universalidad de la seguridad social y la
necesidad de la sociedad de brindar una protección a las personas que por
causas ajenas a su voluntad se ven imposibilitadas para procurarse un ingreso,
gracias al carácter gregario del hombre.
2.-
¿Qué grupo social se ve afectado y su afectación derivada de un problema de
redistribución o representación?
Derivado
de la vinculación de la seguridad social y el trabajo, la seguridad social se
ve como una prerrogativa de los trabajadores subordinados, en donde si no se
pertenece a este sector social, queda excluidos de los beneficios, por otro
lado, también se hace la denuncia del silencio jurídico de parte del Estado por
no incluir una forma jurídica para satisfacer este derecho, quien a pesar de
sus intentos (artículo 13 de la Ley del Seguro Social) no se incluye un
mecanismo eficaz y universal para todas las personas, esto en cierta medida se
deriva de la falta de escaparate político para los trabajadores informales, que
no tienen una representación (como es el sindicato para los trabajadores
formales) para interpelar en el debate público y promover sus intereses, junto
a la falta de identificación y organización social como grupo.
En
un mundo político en donde el que no habla no es tomado en cuenta, los
trabajadores informales son mudos, por lo que urge dotarles de participación
política, máxime de la creciente precarización del sector formal en el mundo
derivado de la internacionalización de la mano de obra, el avance tecnológico,
las estrategias de tercerización de las empresas, etcétera, ello no se traduce
en la negación de sus derechos políticos en su individualidad, sino de la
ausencia de una fuerza de conjunto. De ahí que hasta aquí se puede determinar
que el principio de universalidad de la Seguridad Social es aplicable en cuanto
a sentido ontológico, es decir, que existe y han existido figuras que brindan
la protección de la seguridad social a lo largo de la historia y en diferentes
culturas. A la par que se puede señalar que el Estado mexicano, no respeta el
principio de universalidad al limitar al acceso de diversos sectores sociales,
por las razones que más adelante se exponen.
Continuando
al paso 2.- Elección del derecho que sirva de columna vertebral, se ha
seleccionado el derecho a la seguridad social; regulado en el artículo 22 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 9 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 4, 123,
inciso A, fracción XXIX, inciso B fracción XI y XIII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En
este derecho (paso 3) se identifican relaciones de interdependencia e
indivisibilidad. En donde es menester hacer una delimitación teórica de los
conceptos de interdependencia e indivisibilidad, a fin de establecer un orden
lógico del discurso. En esos términos se entiende al principio de
interdependencia de los derechos como la relación que existe entre todos los
derechos humanos (para efecto de este artículo seguridad social) así se
advierte que un derecho tiene impacto sobre otros. Se puede señalar a forma de
ejemplo: que el derecho al trabajo tiene una relación con el derecho a la
salud, libertad, seguridad social, vivienda, etcétera, de esa forma el derecho
al trabajo es interdependiente a los otros pues “señala la medida en que el
disfrute de un derecho en particular o un grupo de derechos dependen para su
existencia de la realización de otro derecho o de un grupo de derechos”
(Serrano, Vázquez, 2011, pp.152-153), es pues, que no se puede tener derecho al
trabajo sin derecho a la salud y viceversa. Por consiguiente, a fin de
identificar las relaciones de interdependencia de la seguridad social, se
continúa con la metodología propuesta según la que se debe atender a las
siguientes preguntas:
1) ¿Cuál es el
derecho central para el caso que se está proyectando? 2) ¿Cuáles son los
derechos que guardan una relación causal directa con el derecho central en el
caso concreto? 3) ¿Qué obligaciones específicas de ese derecho secundario
(respetar, proteger, garantizar y promover) son las que guardan una relación
causal directa con el derecho central? (Serrano y Vázquez 2016, p.82)
1)
¿Cuál es el derecho central para el caso que se está proyectando? Se precisa es
el derecho a la seguridad social
2)
¿Cuáles son los derechos que guardan una relación causal directa con el derecho
central en el caso concreto? Para efectos del presente artículo se limita al
estudio de dos subderechos. 1.- Derecho a la tranquilidad de cualquier
contingencia que impidan o mermen la realización de un trabajo para satisfacer
sus necesidades como los son: derechos a la cesantía, vejez, a la invalidez,
enfermedad y maternidad, guardería, vida, y desarrollo, y 2.- Derecho al
desarrollo, dejando pendiente para otro trabajo derechos como la vivienda,
consumo, crédito, que pueden vincularse con la seguridad social.
3)
¿Qué obligaciones específicas de ese derecho secundario (respetar, proteger,
garantizar y promover) son las que guardan una relación causal directa con el
derecho central?
Toda
vez el Instituto Mexicano del Seguro Social es el encargado para atender a la
población laboral del sector privado no gubernamental y el instrumento para la
atención de la seguridad social, se considera apropiado dado el objetivo
planteado centrar la atención en el mismo. Su régimen enfocado al trabajador
formal (obligatorio), para pertenecer a este de una forma integral, por lo que
este ejercicio al pretender llenar los vacíos epistemológicos, atenderá al
estudio de aquellos trabajadores que son catalogados como informales, es decir
aquellos que desarrollan una actividad productiva sin estar sujetos a una
relación de subordinación entre trabajador y empleador.
La
reflexión es propia, pues existen instrumentos jurídicos (Pacto Internacional
de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales) que apelan a la
universalidad del derecho humano a la seguridad social, es decir, que es un
derecho del que se deben beneficiar todos los humanos y no únicamente los
trabajadores subordinados y en ese orden de ideas es que se atiende a la
pregunta. Desde esta perspectiva se valora únicamente a las obligaciones
estatales de los derechos humanos en específico de la seguridad social, en
relación con los trabajadores informales en México y bajo la normativa actual
(2023) de igual forma se limitará al estudio de uno de los derechos
relacionados con la seguridad social. Por lo que es importante señalar qué
prerrogativas tienen los trabajadores formales, para después analizar qué
diferencias existen con los trabajadores informales, esto se satisface por
cuestiones de practicidad en lista de derechos de seguridad social.
Aunque
la seguridad social no es definida dentro del artículo 4° o 123, inciso A de la
CPEUM; el apartado B, fracción XI específica para el caso de los trabajadores
al servicio del Estado cuentan con una base mínima en la que consistirá la
seguridad social que engloba los derechos y seguros de: accidentes y
enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y
la jubilación, la invalidez, vejez y muerte, derechos de maternidad, servicio
de guarderías infantiles, incluso centros para vacaciones y para recuperación,
así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus
familiares, vivienda, todos los servicios proveídos por un solo instituto de
seguridad social.
Sin
embargo, para el caso de los trabajadores del apartado “A”, a pesar de contar
con prestaciones de seguridad análogas, existen diversas instituciones de
seguridad social siendo la principal el Instituto Mexicano del Seguro Social,
que abarca principalmente al derecho que se ha denominado aquí como derecho a
la tranquilidad contra contingencias, en conjunto con las administradoras del
fondo para el retiro, mientras que el Instituto Nacional para la Vivienda de
los Trabajadores, garantiza el derecho a la vivienda[1].
Así
la seguridad social es un derecho que brinda tranquilidad a la persona, a fin
de que pueda subsistir en sociedad de una forma digna, por ello los subderechos
encuentran una justificación directa encaminada a tal fin, de ahí que los
principios de interdependencia e indivisibilidad del derecho a la invalidez y
riesgos de trabajo, son seguros que brindan la tranquilidad a la persona para
que en caso de sufrir un siniestro que le impida trabajar para generar el
sustento de su familia, cuente con un ingreso en tanto dure la imposibilidad
que le permita su subsistencia a fin de poder reintegrarse a la sociedad de
forma productiva, o bien contingencias que mermen la productividad de las
personas, limitando los recursos que permitan satisfacer sus necesidades. Lo
antes señalado encuentra relación directa con el derecho humano al trabajo y al
desarrollo como a la dignidad de las personas.
Para
el caso de las guarderías, de igual forma permite el que los trabajadores no
mermen en su tiempo de trabajo por el cuidado de los hijos, por ello es que se
establecen guarderías para el cuidado de los infantes, en el entendido que el
servicio se disfrute cuando queden sin protector por estar laborando, garantiza
el derecho al trabajo, salvaguardando el ingreso familiar, así como el
desarrollo de la persona.
La
cesantía y vejez, otorga a las personas que, por su aportación a la sociedad,
su arduo trabajo y productividad, sean reconocidos con un espacio de tiempo
para disfrutar su vida, aparte de que al final de la vida las fuerzas se merman
impidiendo ser productivos de la misma forma que de jóvenes, lo que se traduce
en un equilibrio para la satisfacción de sus necesidades, vinculándose con el
derecho humano del desarrollo y el principio de dignidad.
El
de Maternidad, está vinculado con el derecho humano al trabajo y al desarrollo,
principalmente, permite a la madre embarazada una protección especial para
salvaguardar su derecho humano al trabajo, al ingreso, al desarrollo,
incluyendo protecciones especiales en determinados tiempos para la protección
de sus derechos humanos de salud, trabajo e ingreso.
El
derecho al desarrollo visto desde las propuestas de A. Sen y de M. Nussbaaum,
es el derecho humano que tiene su base en la capacidad de igualdad básica (que
la persona pueda y quiera hacer o ser lo que ella considere valioso), en la
materialización del proyecto de vida que cada persona establece como meta; el
desarrollo se ve vinculado con todos los subderechos antes mencionados, como el
trabajo libremente elegido, toda vez que se le otorga a la persona la
oportunidad de dedicarse a lo que se prefiera, resaltando su importancia social
y personal.
La
interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos lleva a la
conclusión de que sin derecho al trabajo (hacer lo que consideras valioso ser)
no se puede materializar el derecho a la seguridad social y que sin estos dos
no se puede generar desarrollo. Es en sí y para el caso en particular el
desarrollo en términos planteados por Sen bajo el principio de Blast, que implica que la persona se
esfuerce en realizar lo que considera como valioso y; en términos del principio
Gala (ayuda de la sociedad), constituyen las dos versiones del
desarrollo desde lo individual y desde lo colectivo, en particular el principio
GALA que constituye el apoyo social para que las personas en lo individual se
desarrollen, lo que dentro de este artículo se ha expuesto a través de la
seguridad social.
La
tranquilidad que se brinda a la par de la seguridad social garantiza el derecho
humano al desarrollo, al permitir a las personas participar de la economía
incluso cuando por alguna circunstancia queden impedidos para recibir ingresos
por su trabajo, esto genera que sigan siendo agentes del desarrollo, no solo
por sí mismos, sino en pro de sus cercanos al no convertirse en dependientes
económicos, promueven la distribución de la riqueza y el desarrollo, desde el
punto de vista de desarrollo económico. Sin embargo, también es cierto que este
derecho permite la otra cara del desarrollo, la humanista, entendida desde las
propuestas de Sen y Nussbaum, como el desarrollo personal, el realizar lo que
las personas libremente elijan ser o hacer, sin que queden en la miseria por
falta de un ingreso.
Así,
la seguridad social, se establece como un mecanismo social que permite a las
personas generar su desarrollo, a pesar de que circunstancias ajenas a su
voluntad mermen sus fuerzas para trabajar, impidiendo que su situación se
agrave y caigan en la miseria. Desde lo antes argüido y dado que los
trabajadores informales se encuentran excluidos e ignorados en la legislación
mexicana se puede concluir que el Estado mexicano violenta todas las obligaciones
respecto a la seguridad social de este grupo en particular, como en el
siguiente apartado se pretende mostrar.
A
continuación, se realiza el análisis del cumplimiento de las obligaciones que
implican cada uno de estos derechos (paso 4), con el ánimo de generar una
matriz que permita valorar el cumplimiento de este derecho “llave” por parte
del Estado mexicano.
A
saber, con la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 2011,
se establecieron cuatro tipos de obligaciones generales:
1.-
Promover: Son acciones a cargo del Estado a fin de que las personas conozcan
sus derechos a la seguridad social, y disfruten de este derecho, en términos
expresados por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (2015) se
trata de informar para trasmitir conocimientos y educar para cambiar
conciencias. (p.12)
2.-
Respetar: Obligación que se traduce, tal y como lo señalan Serrano y Vázquez
(2021), en el hecho de que ningún agente del Estado debe violentar el derecho
humano (p.110) lo que se traduce en la abstención del Estado en su actuar,
cuando este pueda afectar un derecho.
3.-
Proteger: Se constituye en el hecho de que el Estado se encuentra obligado a
impedir violaciones a los derechos humanos provengan de donde provengan, para
ello señalan Serrano y Vázquez (2021) se debe “crear la maquinaria estatal
necesaria (el marco jurídico y una serie de instituciones) para prevenir las
violaciones” (p.135) antes de que se genere la afectación.
4.-Garantizar:
Impone al Estado la obligación de remover todo obstáculo que permita el
ejercicio del derecho, proveer recursos que faciliten las actividades para
asegurar que todos sean sustantivamente iguales, así como establecer metas con
base en los puntos anteriores. (Serrano y Vázquez, 2021, p.116)
Ahora
bien, con base a la tipología propuesta de obligaciones en cumplimiento de
derechos humanos, es propio el análisis de cada uno de los subderechos y del
cumplimiento de cada una de las obligaciones estatales.
1.-
Derecho a la tranquilidad ante cualquier contingencia que impidan o merme la
realización de un trabajo para satisfacer sus necesidades como los son:
derechos a la cesantía, vejez, a la invalidez, enfermedad y maternidad,
guardería, vida. En realidad, se trata de un derecho que impide a las personas
caer en estado de miseria cuando por alguna circunstancia, ajena a su voluntad
se impide ser autosuficientes.
Desde
la perspectiva de los sujetos abordados (trabajadores informales) se puede
señalar que el Estado incumple con sus obligaciones ligadas al derecho humano a
la seguridad social, toda vez que no existen los instrumentos jurídicos que lo
materialicen. Sólo se puede mencionar al respecto la modalidad 44 del seguro
social que se trata de la afiliación voluntaria al régimen del seguro social,
empero, una vez reunidos los requisitos de inscripción, dentro de los cuales
existe la discriminación por motivos de salud a fin de poder afiliarse y
periodos de espera para una atención integral contra enfermedades, según
señalan los artículos 82 (No será sujeto de aseguramiento el solicitante que
presente: I. Alguna enfermedad) y 83 (No se proporcionarán las prestaciones en
especie, durante los tiempos y por los padecimientos) del Reglamento de la Ley
del Seguro Social en Materia de Afiliación Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización (2005, p.24). Mientras que, aún y cuando se logre
la afiliación al régimen, las prestaciones otorgadas solo incluyen los seguros
de enfermedades y maternidad (solo prestaciones en especie y no económicas),
invalidez y vida, así como retiro y vejez, como señala el mismo artículo 222 de
la Ley del seguro social de 1995 (p.95) en su fracción II.
Bajo
ese contexto jurídico es que se realiza el desempaque de las obligaciones.
Promoción.-
Se puede advertir de los elementos institucionales de parte del Estado y de su
principal institución en seguridad social, el Instituto Mexicano del Seguro
Social, que cuenta con una promoción pasiva de su afiliación al régimen del
Seguro Social, en el que se puede señalar que, en cuanto elemento institucional
se cumple, ya que se posee una institución capaz de atender la obligación, pero
con un estándar pendiente, pues no existen campañas de difusión de la
modalidad, puesto que simplemente se limitan a publicar en la página oficial la
información relativa.
Respetar.
- Al respecto se sostiene que el Estado mexicano incumple su obligación de
respetar este subderecho toda vez que violenta tanto negativa como
positivamente en el cumplimiento de la obligación, tanto por el hecho de que
existen normas jurídicas que impiden el acceso al mismo (discriminación por
enfermedad preexistente, y periodos de espera).
Proteger.-
Si esta obligación implica el deber de generar una maquinaria estatal para
prevenir violaciones al derecho a la seguridad social, es propio señalar que no
existe, toda vez que es la misma maquinaria institucional (marco jurídico e
instituciones) la que violenta el derecho mismo, al establecer requisitos que
impiden el acceso a este derecho como lo son los artículos 82 y 83 del Reglamento
de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización, los cuales deliberadamente no solo omiten la
protección al subderecho, sino que deliberadamente lo violan.
A
lo mucho se puede rescatar las pensiones de carácter universal de 65 y más,
programa del Gobierno Federal que consiste en una ayuda mínima para el sostén
de la persona, aunque cierto es que no resulta en sentido estricto un derecho
de seguridad social sino un programa de asistencia social.
Garantizar.
- Se sostiene que el derecho a la seguridad social no está garantizado por
parte del Estado mexicano en virtud a que aún existen obstáculos desde la
maquinaria oficial del Estado mismos que impiden el acceso a la seguridad
social como lo es el artículo 225 de la Ley del Seguro Social (2018). La
contratación de los seguros facultativos se sujetará en todo caso a las
condiciones (p.67) que establece plazos para el disfrute de los servicios, o el
artículo 82 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de
Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, que precisa
que las personas con enfermedades preexistentes no serán sujetas de
aseguramiento, lo que ya de por sí implica la violación sistemática a varios
derechos humanos como a la seguridad social, la no discriminación, la igualdad,
etcétera.
De
la mano de cada una de estas obligaciones, según señalan Serrano y Vázquez
(2021) existen elementos institucionales que el Estado requiere satisfacer para
su cumplimiento como son la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad,
calidad, y adaptabilidad, y son identificados como elementos que el Estado debe
de considerar al momento de plantear alguna medida para el cumplimiento de sus
obligaciones (p.152).
La
reforma a la ley (1995) de la ley del seguro social que pretendía integrar a
todos los sectores sociales, resultó insuficiente, pues, aún y eso la
legislación vigente en materia de seguridad social viola el principio de
universalidad y de igualdad, al señalar distintas formas de aseguramiento
(obligatoria/ voluntaria) las cuales no cuentan con las mismas prerrogativas. Como
se puede señalar a forma de ejemplo, el caso de los trabajadores independientes
que no tiene derecho al seguro de riesgo de trabajo, la propia distinción que
la ley realiza entre riesgo de trabajo y enfermedad general, los requisitos de
contratación que requiere no tener padecimientos previos señalados por el
artículo 82 del reglamento de afiliación previamente señalado, que es una
flagrante violación a la no discriminación y los tiempos de espera, etcétera.
Por
lo tanto, resulta igualmente criticable la adecuada institucionalización de la
seguridad social y la falta de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad,
calidad y adaptabilidad de las instituciones para garantizar el derecho humano
a la seguridad social de los trabajadores informales. Surge entonces la
pregunta acerca de cuáles son los elementos institucionales necesarios para
satisfacer este derecho, y cómo el Estado puede precisar o conocer dichos
elementos.
Al
respecto, cada uno de los elementos institucionales responden a cada una de las
obligaciones constitucionales, que a forma de ejemplo se señalan todos en
relación con el cumplimiento del derecho humano a la seguridad social.
1.-Accesibilidad.-
El acceso a la seguridad social debe garantizar sin discriminación de ningún
tipo, de tal forma el Estado cuenta con la obligación de garantizar que los
entes públicos no discriminen por alguna condición a determinados sujetos
(trabajadores informales); en este sentido el elemento institucional es la
accesibilidad subjetiva del derecho en relación con que con independencia del
carácter del trabajo (formal o informal) se cuente con un acceso universal,
estándar que se encuentra pendiente.
2.-
Disponibilidad. - El Estado debe contar con instituciones suficientes programas
e instituciones que permitan garantizar el cumplimiento para otorgar la
seguridad social (sistema de pensiones, instituto de vivienda, guarderías, etcétera.);
por lo que este elemento consiste en la necesidad de instituciones que puedan
dar cumplimiento a dichas exigencias de forma universal a la población, y que
cuenta ya, con un estándar pendiente.
3.-
Aceptabilidad.- Este elemento señalan Serrano y Vázquez (2021), consiste en la
flexibilidad de los derechos para que se puedan modificar acorde a las
necesidades de los sujetos; por lo que parte de la seguridad social se puede
citar al subderecho de las guarderías, que implicaría contar con guarderías las
24 horas a fin de que puedan atender a los trabajadores con una jornada tanto
como diurna como nocturna o mixta, que incluya los 365 días del año, y no solo
aquellos que se consideran como hábiles; teniendo en cuenta a la necesidad de
cada persona que les permitan atender sus necesidades, que, de nueva cuenta,
tiene un estándar pendiente.
4.-Calidad.
- “se refiere a las características específicas con las que debe contar la
medida que se está desarrollando” (Serrano y Vázquez, 2021, p.157); para el
caso de la seguridad social implicaría, por ejemplo, en relación con el derecho
a las pensiones, que estas fuesen suficientes para solventar los gastos de una
vida digna.
Por
último, faltaría determinar si existe un estándar de cumplimiento de las
obligaciones estatales al derecho de la seguridad social, que consiste en una
breve descripción de lo que debe de ser el cumplimiento del derecho humano. Como
señalan Serrano y Vázquez (2021), lo anterior es simplemente recopilar la
interacción entre la obligación general y el elemento institucional para
especificar, en qué consiste la acción esperada del Estado (p.165).
Se
señala que el estándar esperado en el cumplimiento del Estado en la seguridad
social, consiste en generar una inclusión al sistema de seguridad social que no
discrimine por ningún motivo de condición, que permita a todas las personas
incorporarse de forma voluntaria a fin de poder gozar de los beneficios de la
seguridad social como de los derechos enlistados, y que permitan a partir de
ello el desarrollo de las personas con un poco de ayuda de parte del Estado,
mediante la garantía de este derecho. En esos términos el estándar de las
obligaciones del derecho a la seguridad social debe de ser generar las
instituciones y un marco normativo que permita el acceso a la seguridad social
integral a todo tipo de personas; con ánimo de que se encuentren protegidos en
contra de alguna eventualidad que merme su capacidad laboral y de desarrollo,
para lo que deberán de contribuir para tal fin[2].
2.-
Derecho al desarrollo. Este derecho es señalado por la CPEUM, en sus artículos
25, que establece la rectoría económica y 26 (el desarrollo nacional de forma
democrática y participativa); sin embargo, la perspectiva parte de una visión
de enfoque neoliberal. Al respecto, señala Romero (2021) que en la actualidad
el constitucionalismo y el enfoque de la economía institucional se extienden al
análisis de otras dimensiones como las estructuras de poder; lo que supone que
agentes económicos actúen colectivamente en el mercado, pero también, a la
relevancia del proceso político y jurídico, que introducen el papel de la
cultura en la evolución de la economía como proceso acumulativo de conocimientos
hábitos y valores (p.92)
Ahora
bien, visto desde un enfoque garantista, a partir del texto del artículo 1°
constitucional, que establece que todas las personas gozarán de los derechos
humanos (como el derecho humano al desarrollo) reconocidos por la constitución
y tratados internacionales. Desde una interpretación holística es posible
definir el desarrollo no solo desde el aspecto económico (como lo hace la
CPEUM), sino, a la par interpretar otros instrumentos jurídicos que permitan su
comprensión como lo es la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo (1986),
desde la que se puede entender que el desarrollo es un derecho humano basado en
un proceso global económico, social, cultural y político, que tiende al
mejoramiento constante del bienestar de toda la población y de todos los
individuos, centrada en la persona.
Así,
el desarrollo consiste en el hecho de generar condiciones suficientes para que
todas las personas tengan la capacidad de mejorar su condición de vida, no solo
económica, sino cultural, social, política, etcétera; siendo, pues, el derecho
al desarrollo un llamado a la igualdad material o sustantiva entre las personas
que permite generar el acceso, en lo individual y colectivo, al pleno disfrute
de la dignidad humana; de acuerdo con esto, desde la teoría de las capacidades
de A. Sen, se trata de generar el disfrute de la capacidad de igualdad de
capacidad básica, para que las personas puedan realmente hacer aquello que
consideran valioso desarrollando su capacidad. En ese tenor es que se prosigue
al desempaque del derecho en las distintas obligaciones.
Si
bien, para efecto de los trabajadores informales, se puede señalar que el
Estado incumple con sus obligaciones en el derecho humano al desarrollo; aunque
es una cuestión difícil de analizar debido a la heterogeneidad del sector
social, que complica la labor. Sin embargo, del análisis de la legislación
aplicable se pueden sostener las siguientes conjeturas.
No
existe una regulación que prevea la protección de los trabajadores informales.
De forma indirecta la Ley de Desarrollo Social (2022), prevé la atención de los
diferentes sectores sociales en la que no se incluye a los trabajadores
informales, ya que en su artículo 6 establece que el derecho a la seguridad
social es un derecho para el desarrollo (p.3), más este no se pueda ejercer por
los trabajadores informales.
En
términos del artículo 4 de la Ley de Economía Social y Solidaria (2022) los
trabajadores independientes no son considerados como un sector social, por esto
no es posible establecer un diálogo entre los trabajadores informales y el
gobierno que les permita garantizar su derecho al desarrollo.
Bajo
este contexto jurídico es que se realiza el desempaque de las obligaciones.
Promoción.
- No existe promoción al derecho al desarrollo para estos trabajadores por no
estar contemplados en alguna legislación específica.
Respetar.
- En este caso, la violación al respeto lo constituye la indiferencia del
Estado por medio de la que se viola activamente el derecho humano al desarrollo
de los trabajadores informales.
Proteger.
- No existe maquinaria Estatal que prevea violaciones al derecho al desarrollo
ni marco jurídico para esta clase de trabajadores.
Garantizar.
- Se encuentra sin garantizar el derecho humano al desarrollo desde la indiferencia
que este sector social padece por parte del Estado al no prever mecanismos o
instituciones que permitan el disfrute del desarrollo de estos trabajadores.
En
cuanto a los elementos institucionales, se puede señalar que los mismos son
inexistentes. En relación al estándar de cumplimiento de las obligaciones
estatales al derecho al desarrollo, se espera que, derivado de los postulados
constitucionales, (artículo 1, 25, 26, etcétera.) el Estado genere un medio de
comunicación con el sector de los trabajadores informales a fin de que puedan
ser atraídos al foro público en el que se puedan atender sus demandas.
De
ahí que el estándar de las obligaciones del derecho a la seguridad social debe
de buscar generar las instituciones y el marco normativo que permitan el acceso
a la seguridad social integral a todo tipo de personas, con ánimo de que se
encuentren protegidos en contra de alguna eventualidad que merme su capacidad
laboral y de desarrollo; para lo que deberán de contribuir para tal fin, como
se aprecia en la Tabla 1, que valora el grado de atención de cada una de las
obligaciones en cada subderecho, el cómo se respeta o viola, junto con el
elemento institucional y si se respeta un estándar mínimo.
Tabla 1.
Desempaque de la obligación del subderecho
a la tranquilidad, autoría propia.
|
Obligación |
Subderecho |
Abstención con la que se respeta |
Acción con la que se viola |
Elemento institucional |
Estándar |
|
|
Derecho
a la tranquilidad económica contra contingencias que impidan laborar |
|
|
|
|
|
Promoción |
|
No
existe una promoción activa del derecho a la seguridad social, se limita a
brindar información desde el portal de internet únicamente |
La
ausencia de difusión masiva de información respecto de las diversas
modalidades por las que se pueden incluir a la seguridad social las personas. |
No
existe |
No
existe |
|
Respeto |
|
El
Estado debe de abstenerse de realizar actos que impidan el acceso a la
seguridad social. |
Mediante
la regulación que impide el acceso a las personas que tienen condiciones
preexistentes y la incompleta cobertura de seguros. |
No
existe |
No
existe |
|
Proteger |
|
No
existe una maquinaria institucional que permita el acceso universal a la
protección del derecho a la tranquilidad, solo a la pensión de vejez |
La
legislación aplicable no permite la inclusión de las personas al derecho a la
tranquilidad, toda vez que excluye a aquellos con enfermedades preexistentes,
con excepción a la pensión de la vejez |
|
|
|
Garantizar |
|
No
establecer obstáculos al acceso al derecho a la tranquilidad |
Garantizar
a todas las personas el acceso a los seguros que contempla el subderecho a la
tranquilidad |
Existe
/deficiente |
No
existe |
Toda
vez que este subderecho se compone de varios seguros que brindan tranquilidad
en caso de que alguna eventualidad prive a la persona del poder trabajar o de
mermar su fuerza de trabajo, a continuación, en tabla 2, se desglosa de forma
sucinta cada uno de los seguros a fin de denotar el cumplimiento en cada uno de
ellos, en el que se refleja, si se cumple o no, con cada una de las
obligaciones en relación con las prestaciones para los trabajadores informales.
Tabla 2.
Matriz de cumplimiento de obligaciones
Estatales en materia del derecho a la tranquilidad, autoría propia.
|
Prestación |
Respeta
el principio de universalidad |
Promoción |
Respeto |
Proteger |
Garantizar |
|
Cesantía
|
No |
No |
No |
No |
No |
|
Vejez
|
Sí
|
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
|
Invalidez
|
No |
No |
No |
No |
No |
|
Guarderías
|
No |
No |
No |
No |
No |
|
Enfermedades
|
No |
No |
No |
No |
No |
|
Maternidad
|
No |
No |
No |
No |
No |
|
Riesgos
de trabajo |
No |
No |
No |
No |
No |
Por
parte del derecho al desarrollo se puede señalar el cumplimiento de las
obligaciones de la forma en que señala la tabla 3.
Tabla 3.
Matriz de cumplimiento de obligaciones
Estatales en materia del derecho al desarrollo, autoría propia.
|
Obligación |
Subderecho |
Abstención con la
que se respeta |
Acción con la que
se viola |
Elemento
institucional |
Estándar |
|
|
Derecho desarrollo |
|
|
|
|
|
Promoción |
|
No se incluye en la legislación formas de promover el
desarrollo de este sector. |
La ausencia de difusión masiva de información respecto de
las diversas modalidades por las que se pueden incluir a la seguridad social
las personas. |
No existe |
No existe |
|
Respeto |
|
El Estado debe de abstenerse de realizar actos que impidan
el acceso a la seguridad social. |
Mediante la regulación que impide el acceso a las personas
que tienen condiciones preexistentes y la incompleta cobertura de seguros. |
No existe |
No existe |
|
Proteger |
|
No existe una maquinaria institucional que permita el
acceso universal a la protección del derecho a la tranquilidad, solo a la
pensión de vejez |
La legislación aplicable no permite la inclusión de las
personas al derecho a la tranquilidad, toda vez que excluye a aquellos con
enfermedades preexistentes, con excepción a la pensión de la vejez |
|
|
|
Garantizar |
|
No establecer obstáculos al acceso al derecho a la
tranquilidad |
Garantizar a todas las personas el acceso a los seguros
que contempla el subderecho a la tranquilidad |
Existe /deficiente |
No existe |
Por
su parte, el examen de indivisibilidad debe de agotar las preguntas “¿Cuáles
son los derechos que se alegan violados? ¿Cuáles son las causas que
establecieron las condiciones para que se violaran esos derechos? ¿Esas causas
implican a su vez la violación de otros derechos? Si es así, ¿en qué sentido
debo pronunciarme sobre esos derechos?” (Serrano y Vázquez, 2021, p.83)
A
la primera se alude que los derechos violados a las personas por no gozar con
el derecho a la seguridad social son: el derecho a la tranquilidad de riesgos
que impidan la realización de un trabajo para satisfacer sus necesidades como
los derechos a la cesantía, vejez, a la invalidez, enfermedad y maternidad,
guardería, vida, desarrollo, no discriminación. Se puede enunciar como causa
genérica de la violación de estos derechos la incapacidad de parte del Estado
para satisfacer las necesidades del sector social de trabajadores informales,
al no haber generado una política pública ni un ordenamiento jurídico que
permitan, a estas personas, la garantía de su derecho humano a la seguridad
social, negándoles así su desarrollo desde el derecho.
Por
último (Paso 5), queda por determinar si tiene sentido acudir a los principios
de aplicación: identificación del contenido esencial, progresividad,
prohibición de regresión y máximo uso de recursos disponibles.
Al
respecto, señalan Serrano y Vázquez, que no existe una metodología particular
que permita determinar la aplicación de estos principios, en relación con el
principio de contenido esencial, Directrices de Maastricht sobre Violaciones a
los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1997), evidentemente y por respeto
a la soberanía de los Estados, los tratados internacionales permiten un margen
de aplicación acorde a las posibilidades de cada Estado, sin embargo, el mismo
queda obligado a la satisfacción mínima del derecho.
9.
Un Estado incurre en una violación del Pacto cuando no cumple lo que el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales denomina "una obligación
mínima esencial de asegurar la satisfacción de por lo menos los niveles mínimos
esenciales de cada uno de los derechos (1997, p.s/n)
En
relación con este presupuesto, es propio decir que el Estado mexicano ha
incumplido en todo momento con las directrices del contenido esencial del
derecho a la seguridad social, pues no existe una legislación que permita el
acceso a la seguridad social de los trabajadores informales, por las razones
previamente vertidas, incluso con el supuesto intento de aseguramiento previsto
por el artículo 13 de la Ley del Seguro Social y de sus presupuestos que
nulifican el disfrute del derecho.
No
existen un contenido esencial de parte del Estado mexicano a fin de dar
cumplimiento al contenido del derecho humano de la seguridad social; sólo se
puede hablar de programas asistenciales que protegen algunos seguros como la
invalidez y vejez que no se deben confundir con la seguridad social, toda vez
que esta se trata de un sistema de cooperación que incluye la obligación de
realizar pagos de primas a fin de sostener el sistema[3].
Conclusiones
El
Estado mexicano tiene una deuda en la satisfacción del derecho a la seguridad
social, si bien es cierto que cuenta con las obligaciones de brindar seguridad
social a toda su población a través de compromisos internacionales, nada se ha
hecho para materializar ese derecho; más allá de determinadas prerrogativas
desde el asistencialismo social, que, si bien es cierto satisface o ayuda a
satisfacer determinados problemas, no es equiparable a la materialización de la
seguridad social.
La
seguridad social, que se encuentra especialmente vinculada con el derecho a la
tranquilidad, es en sí un derecho clave para las personas que por alguna
circunstancia se encuentran impedidas para laborar se puedan desarrollar; pues
este derecho se traduce en la aplicación del principio descrito por A. Sen como
GALA, que implica el reconocimiento de la ayuda social para generar el
desarrollo individual y colectivo.
Desde
esta perspectiva es necesario la aplicación del principio de universalidad para
la verdadera materialización de la seguridad social, que permita a las personas
que se encuentran por causas ajenas a su voluntad mermadas en su fuerza de
trabajo, materializar a su vez su derecho humano al desarrollo. Lo anterior en
sí mismo se convierte en el acatamiento de lo señalado por el artículo 25
constitucional, ya que el Estado mexicano deberá de generar planes de
desarrollo ad hoc a cada sector social, debido a que ha faltado a sus
obligaciones por no considerar a la seguridad social como parte crucial del
desarrollo.
Es
necesario seguir con la investigación a fin de poder analizar las formas de una
correcta institucionalización de una correcta seguridad social universal en que
se beneficie a todas las personas imponiendo un estándar mínimo de goce de la
seguridad social en todos sus sectores.
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[1] Los subderechos de vivienda y de centros vacacionales como lugares de esparcimiento cultural, son subderechos del derecho de seguridad social, derivado a que permiten el descanso y tranquilidad de las personas, permitiendo que mantengan su productividad.
[2] Queda pendiente para un futuro trabajo una propuesta en concreto de cómo instrumentalizar las acciones de institucionalización.
[3] Relativo al principio de progresividad. Prohibición de regresión. Si bien es cierto no ha existido una regresión en el disfrute del derecho a la seguridad social por parte de los trabajadores informales, si se puede señalar que no ha existido una progresión suficiente.
Máximo uso de recursos disponibles. Al igual que el principio previo el Estado no ha cubierto con un gasto como tal para incluir a este sector en la seguridad social, lo que vulnera ya de por sí lo señalado por el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (s/f). En particular, el artículo 8 último párrafo que señala “el Comité tendrá presente que el Estado Parte puede adoptar toda una serie de posibles medidas de política para hacer efectivos los derechos enunciados en el Pacto.” (p. s/n)